El Chasque 94
14/07/2023
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SENTENCIA Nº 39/2023
San José, 1 de junio de 2023
V I S T O S: Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados:
“MACALUSO FRANCISO, FRANCIA RUBENS DARIO REITERADOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD EN REITERACION REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y ESTOS EN CONCURSO FORMAL CON REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES”.
Síntesis del alegato final de la Fiscalía:
Pretendemos dar voz a 22 víctimas del terrorismo de Estado, para mantener viva la memoria y fundamentalmente como garantía de no repetición. A lo largo del proceso que hemos tenido con todas las garantías que un Estado de Derecho da, creo que hemos logado el objetivo que vinimos a buscar. Ha quedado meridianamente probado que a partir del golpe de estado de junio de 1973 se instaló un régimen autoritario que persiguió a todos los opositores al régimen principalmente a integrantes del PC y de la UJC y la ciudad de San José no fue ajena a ello.
En este plan de San José han participado en forma importante los imputados Macaluso y Francia según surge de la prueba aportada al proceso. A partir de este plan sistemático se violaron los más elementales derechos de las personas en clara violación a la Constitución. Se detuvo a las personas en sus casas, sin orden judicial para detención ni allanamiento porque no había flagrancia, se las encapucho y remitió al batallón de infantería número 6 y a partir de su llegada comenzaron los tratos crueles, inhumanos y degradantes. No eran llevados a la justicia en el plazo constitucional legal, sino varios meses después violando el art 16M de la constitución. Se obtenía confesión bajo tormento y tortura y eran privadas de libertad por varios años. Por el solo hecho de pertenecer a una organización como la UJC, por realizar pintadas contrarias a la dictadura, realizar volanteadas y realizar una publicación llamada Grito de Asencio que denunciaba hechos relativos a la dictadura. Entre otros, en estos hechos tuvieron participación los imputados de autos. Es por ello que se los debe condenar.
Son hechos públicos y notorios los relativos al golpe de Estado Cívico militar (fuerzas armadas y el Pte. Bordaberry) ocurrido en nuestro país en el año 1973. En la ley 18596 se ha declarado que en ese período existieron hechos de terrorismo de estado y en su art 2do se reconoce que se produjeron practicas sistemáticas de tortura, desaparición forzada, aniquilación, homicidio, detención sin intervención del poder judicial. Este proceso fue explicitado por la licenciada Larrobla que ha declarado en este proceso.
La UJC y PC eran los objetivos principales de persecución sistemática y ello ha sido debidamente acreditado por el informe introducido por la referida licenciada en el trabajo realizado durante 15 años por renombrados historiadores entre los que participó la Licenciada Larrobla, Gerardo Caetano, José Pedro Barrán entre otros formando parte del Grupo de Investigadores de la Secretaria de Derechos Humanos para el Pasado Reciente de Presidencia de la República. Ese informe es una ínfima parte del trabajo de investigación. También en el testimonio de esta licenciada respecto de la investigación se comprueba que lo ocurrido en San José no fue un hecho aislado.
Respecto del batallón de infantería numero 6, participó directamente de estos hechos en coordinación con la división de ejercito 2, conocido como OCOA 2. Surge esto de los testimonios de víctimas y testigo y de la prueba documental: parte especial de información número 14/975 de fecha 23/4/75 firmado por el mayor Puñales que da cuenta de la detención de los integrantes de la UJC de San José.
Expediente
ASPROFJUMI s/562/ 86 parte 2
ingresado por la Sra. Elba Rama. También por las actas de interrogatorios firmadas por las victimas ante el jefe Tte. coronel Sosa y ante el instructor sumariante capital Hernández.
Se ha probado las detenciones con los testimonios de víctimas y testigo, por las actas de declaración que dan cuenta de dichas detenciones y las relaciones de detenidos firmadas por Tte. coronel Sosa que da cuenta de la detención de 22 personas en las que surgen las víctimas de autos.
Los tratos crueles, inhumanos y degradantes se han acreditado por cada uno de los testimonios de las víctimas y que se corroboran con los testimonios de otros detenidos algunos que hoy no pueden declarar. Los testimonios dan cuenta de que todos fueron sometidos a dichos apremios, algunos en menor o mayor medida que otros según fuera su mayor o menor participación en la UJC o el PC. Todas fueron contestes en que fueron objeto de capucha, plantón, maniatados, desnudez principalmente en las mujeres y así mismo las torturas de privación como falta de agua, alimentación, sueño e impedir ir al baño, todo lo que se le llamó “el ablande”. A estos tratos se agregaron en varios de ellos, golpizas, submarinos y picana eléctrica y alguno fue objeto de caballete y colgamiento. Todas torturas pasibles de causar la muerte. Todo esto estaba descripto en sus niveles como Tango 1, Tango 2, 3 y 4 según los tormentos que debía aplicarse a las víctimas. Estos hechos no escapan a la represión que existió en el país en todo el periodo dictatorial. De esto se da cuenta también por la Comisión para la Paz creada por el Dr. Jorge Batlle durante su presidencia ya en el 2003 manifestó la convicción plena de las violaciones a los derechos humanos realizados en dicho período por parte de los agentes estatales actuando fuera de la ley y empleando medios ilegales. Agrega que nadie está autorizado a violar los derechos inherentes a la dignidad humana.
Todas las víctimas y la testigo fueron sometidas a interrogatorios, para admitir su pertenencia al PC o la UJC, para que admitieran las pintadas o volanteadas y para que mencionaran el nombre de otros integrantes.
La pericia realizada por la UDELAR, la cátedra en su totalidad integrada por 5 catedráticos concluyeron que las acciones descriptas todas son capaces de producir las consecuencias establecidas en los art 317 y 318 del CP, así como la muerte.
Los detenidos fueron sometidos a la justicia militar, todos procesados en junio de 1975 (detención entre el 20 de marzo y el 5 de abril del mismo año) en clara violación al art 16 constitución. Surge de los documentos de Asprofjumi. Condenados con la sola confesión obtenida bajo tormento y por el solo hecho de pertenecer a la UJC y por realizar conductas como pintar una pared o repartir volantes. Estos detenidos debieron ser puestos a disposición de la justicia ordinaria y no de la justicia militar.
Respecto de la responsabilidad en los hechos de los imputados no cabe duda de que integraban el batallón de infantería número 6 y además integraban el grupo de represores que realizaban los interrogatorios y apremios a las víctimas. Todas declararon en forma muy distintas, todos son diferentes. No todos dijeron que fueron sometidos a los mismos apremios y declararon bajo la responsabilidad y con la obligación de un testimonio. Muchas víctimas no pudieron identificar a los imputados o nombrarlos personalmente. El Sr Casartelli que al momento tenía 18 años expreso que “Macaluso desde que me recibió y solo por la voz no precisaba más. Cada vez que me preguntaba o me pegaba piñazo sabía que era él… Uno en esas situaciones empieza a identificar las voces como nunca antes por el tema de que este encapuchado, no lo puede ver, inconscientemente graba las voces e identifica cosas que pasan luego de salir del interrogatorio. Un piensa cuando los escucha “mira quien era el que me hacía tal cosa”. Con respecto a Francia, “me paso que cuando me hacían el submarino, de tanto mojarse la capucha que estaba bastante usada se había abierto un orificio y lo vi directamente a Francia. Lo identifico, lo vi, yo lo vi con mis ojos. Intervinieron todos en los interrogatorios, unos más y otros menos… Era de bajo perfil , era el responsable de los presos…En otra circunstancia que ya estaba con la incomunicación levantada (sin capucha) el capitán Francia que como responsable de los presos iba cada dos o tres días a visitarnos me dijo “que tipo fuerte tu padre, como aguantó delante tuyo. Me dio a entender que el había estado presente y como era un tipo de bajo perfil no hablaba prácticamente. Lo identifique por lo que me dijo, que él había estado”… Agregó que del padre pudo escuchar quienes lo torturaron, era muy reiterativo, Puñales, Macaluso. García Taño identifico a Macalusso y Francia como encargado de los detenidos. Estuvieron 3 años en el cuartel por lo que identificaron a todos los encargados de los detenidos. Dijo “primero Macalusso y después Francia eran los encargados de los detenidos y tenían la responsabilidad de nosotros en el cuartel. Como iban a ser ajenos si eran los oficiales encargados de los detenidos. La dirección del S2 estaba a cargo de los encargados de los detenidos”.
Jorge Roca reconoció a Macaluso entre los que estuvieron en su detención. Recuerda a Hernández y Macaluso. También al “palada” Rodríguez. “Los conocíamos a todos, Francia estaba en ese momento y después de Macaluso fue encargado de S2 que era la parte digamos represora del asunto… hacían las revisiones de los que nos mandaban, nos robaban los cigarrillos nos tiraban la yerba sobre la ropa”.
Pedro Durán solo pudo reconocer en los interrogatorios a Macaluso. Fue la única persona que pudo reconocer. “Tenía una particular forma de hablar y fumar. Después nos visitaba asiduamente como encargado de los detenidos y así pude reconocer su voz”.
Margarita Boidi afirma que los oficiales se presentaban cuando pasaban a hacer revista, se presentaban, soy Macaluso, soy Francia. Los que más estaban eran Macaluso, Hernádez, Rodríguez y Francia. Dijo que ya había visto a Francia en las recorridas, eran como un conglomerado Hernández, Rodríguez, Francia y Macaluso. Al final de su declaración dijo que “cuando aparecía Francia por el celdario sentía miedo, esa sensación de que no éramos nada”.
Frones reconoció a Francia y Macaluso sin dudas en los interrogatorios y también como encargados de los detenidos. Nombro a Sosa, Puñales, Macaluso, Rodríguez, Francia.
Dijo que a Francia lo reconoció “desde el primer momento en la tortura”.
Barceló no reconoció a ninguno de los imputados en los tormentos, pero afirmó que habían muchas voces. Agrego que lo de la tortura generalizada estaba instalada en el pueblo y que en el cuartel sabían todos sin dudas lo que pasaba.
No solo de los testigos surge la identificación sino también de los documentos de los legajos de los imputados y las funciones que cada rango cumplía como lo explicó la Lic. Larrobla. Macaluso en la época de los hechos de autos era encargado de los detenidos con el rango de capitán y oficial S2 de la unidad en el batallón de infantería número 6 de San José (imagen 13 de su legajo personal).
Del legajo personal de Francia se extrae que con rango de Tte. en los años 72 y 73 cumplió funciones como S1 y S2 y con ese rango fue encargado de los detenidos en el batallón (imagen 33).
En el periodo de autos se desempeñaba como sustituto de oficial s3, entre febrero y abril de 1975 como juez sustituto de juez sumariante y de (imagen 11 de su legajo personal) y luego entre 23 de abril a 30 noviembre del 75 como juez sumariante del batallón de infantería.
La perito Fabiana Larrobla en el ya referido informe se establecen las funciones del S2, pertenece a la sección de información e inteligencia. Depto. 3 que siempre es operaciones. La función del oficial S2 en Gral. tienen grado de capitán y su función es recopilar información, recopilarla, sistematizarla, dirigir y participar de interrogatorios. Trabaja muy en conjunto con el S3. Operaciones define como va actuar, pero en conjunto con los oficiales S2. Hasta pueden salir juntos al campo en las operaciones. Hay interrogatorios con aplicación de tormentos. El oficial interrogador S2 tenía la función de obtener la mayor información de los interrogatorios y se obtenía a partir de la aplicación de torturas. Aclara la licenciada que no había separación tajante entre funciones, actuaban en forma conjunta. Hay documentos de una reunión del 72 donde se habla específicamente del tema de coordinación entre inteligencia y operaciones. Dirige el interrogatorio el oficial interrogador, pero participan otros.
Sobre la función del S2 y S3 expresa que cumplían la misma función, en realidad el sustituto ocupa el lugar del S2 cuando este está ausente, el sustituto aparece muchas veces.
De todo esto es imposible que estos no fueran responsables.
Respecto de la teoría del caso de la defensa se refirieron a que sus defendidos se amparaban en su actuación por la vigencia de la ley 14068 de seguridad del estado que entró en vigencia en el año 1972 aun en democracia. Por esta ley se discute si las personas podían ser puestas a disposición de la justicia militar porque la ley no lo dice directamente. Lo que dice el art 1 es que se crean nuevos delitos que se incorporan al código penal militar. Se entendió por esa interpretación que debía actuar la justicia militar, ello contraviene claramente el art 253 de la constitución. Nos preguntamos que, si permitiera que civiles puedan ser juzgados por la ley militar, aún seguía vigente la constitución de la república, violada con las detenciones sin orden judicial, no se les procesaba en plazo, violando los art 15 y 16 de la constitución. y también el art 11 en los allanamientos. La justicia militar y los oficiales que actuaron no lo hicieron de acuerdo a la constitución. Por otro lado, las condenas se dieron por una confesión obtenida bajo tortura, nada de esto dice la referida ley y va además contra pactos vigentes en ese momento en el país, convención de ginebra y pacto de derechos civiles y políticos. La ley no habilitaba los delitos flagrantes cometidos.
Decreto que declaro el estado de guerra interno: en su momento el PE como consecuencia de los trágicos hechos de abril de 1972 por decreto 277/972 estatuyo que se declaraba el estado de guerra interna con la finalidad de autorizar medidas contra individuos que conspiran contra la patria en los términos del art 253 de la constitución. ¿Es posible sostener que por esta norma los imputados estaban amparados a actuar como lo hicieron?
La respuesta claramente es NO. Este decreto fue un engendro jurídico para soslayar las normas del derecho de guerras que protege la integridad y dignidad d ellos detenidos. Fue creada para combatir fundamentalmente la guerrilla y el MLN. En setiembre y noviembre de 1972 esta organización estaba derrotada militarmente y no había sentido el mantenimiento de un estado de guerra interna. Las víctimas fueron detenidas en el año 1975 por pintar “abajo la dictadura” por ejemplo, no hay aquí un atentado. Respecto del aspecto jurídico según lo previsto en ese decreto enmarcado en el art 253 de la constitución es una norma excepcional ya que la función jurisdiccional en un estado de derecho le corresponde al poder judicial. La justicia militar únicamente puede intervenir en caso de delito militar y estado de guerra.
El delito militar es aquel que solo puede ser cometido por militares como el delito de insubordinación, esta es la posición unánime en la materia. También se entiende por la doctrina que el estado de guerra refiere solamente al conflicto armado con una potencia extranjera que claramente no es lo que hubo en nuestro país.
Eximentes de cumplimiento de la ley y obediencia debida, arts. 28 y 29 del CP. Pese a la existencia de la ley formalmente en el periodo indicado estaba vigente la Constitución de la república y el código penal. Como consecuencia quien detuvo en forma ilegal y torturó para obtener información no puede entenderse que cumplía con la ley-. Ello estaba vedado por la ley, la constitución y las normas internacionales vigentes, convención de ginebra sobre reglas y principios en conflictos armados y tratamientos a los detenidos aprobado por Uruguay y pacto de derechos civiles y políticos y ambas normas establecían concretamente la prohibición de la tortura.
Respecto de la obediencia debida: hay absoluta unanimidad en doctrina y jurisprudencia respecto de que ante delitos graves y en especial en caso de delitos de lesa humanidad la obediencia debida no aplica. Cita doctrina y sentencias.
La imputación a Francia no se debe solo por el hecho de ser militar y pertenecer al batallón de infantería número 6, hay prueba documental de su participación y ubicación al frente en el operativo de detención de las víctimas de autos y hay documentos que lo vinculan a los hechos de febrero de 1973 y luego en el golpe de estado de junio del mismo año, un oficial totalmente comprometido con esos hechos. Por eso no puede estar ajeno a los hechos denunciados. No era un oficial de bajo rango, era capitán y en la escala jerárquica solo se encontraba por debajo del jefe Tte. coronel Sosa y del segundo jefe Puñales. Eso surge del documento aportado por el Ministerio de Defensa informa las jerarquías del Batallón. Da la pauta de la jerarquía de este imputado. Con anterioridad a los hechos de autos fue oficial S1 y S2 y en esa época era oficial sustituto. No estaba ajeno a las decisiones. Cada oficial participa del comando de la unidad y este es el que establece la directiva para los oficiales inferiores y para la tropa. El mismo Francia declaró que era el ayudante del jefe de la unidad.
Quedo claro por las declaraciones de las víctimas el fluido contacto con los detenidos de Francia.
¿El hecho de que integraran una organización política ilegal en ese momento habilita detenciones ilegales, violaciones constitucionales y sometimientos a torturas y tratos degradantes? Evidentemente no. Recordemos también que los hechos eran pintadas, volanteadas y publicaciones contra la dictadura.
Se tenga por formulado los alegatos de clausura y por acreditados los hechos y la participación en los mismos de los encausados.
Por lo expuesto es que solicita se condene a los imputados como autores de reiterados delitos de privación de libertad en reiteración real con reiterados delitos de abuso de autoridad , y todos ellos en concurso formal con reiterados delitos de lesiones graves y los anteriores en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad en calidad de coautores a la pena efectiva de doce años y seis meses de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor.